La custodia compartida es el régimen deseable siempre y cuando la misma no vaya en contra del interés superior del menor.
A la hora de establecer el régimen de custodia compartida el juez tendrá en cuenta varias cuestiones, tales como la salud física y mental de los progenitores, las posibilidades económicas que tiene cada uno de ellos, y cualquier otra cuestión que pueda interceder en el bien estar del menor y en su normal desarrollo.
Criterios en la la custodia compartida de los hijos:
- la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales.
- los deseos manifestados por los menores competentes.
- el número de hijos.
- el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales.
- el resultado de los informes exigidos legalmente.
- y cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.
- Otros.
Procede la custodia compartida según el Tribunal Supremo
Sentencia del Tribunal Supremo de 12.05.2017
- ” 1.- La Sala viene reiterando la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida ( SSTS 4 de febrero de 2016 ; 11 de febrero de 2016 ; 9 de marzo de 2016; 433/2016 , de 27 de junio).
- – La cuestión a dilucidar en cada caso será si ha primado el interés del menor al decidir sobre su guarda y custodia.
- – La custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar d referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad. Pero ello no impide a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos. Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial”.
Sentencia del Tribunal Supremo de 15.07.2015
- ”Pues bien, los hechos que contiene la sentencia conducen a este régimen:
- (1) Se va a beneficiar el hijo porque ambos progenitores reúnen condiciones adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales;
- (2) Ambos tienen, también capacidad para atender a su hijo de manera adecuada, según motiva el informe del equipo psicosocial;
- (3) Sus horarios laborales se acomodan a la mejor atención del menor;
- (4) El menor tiene una vinculación sólida con su padre y con su madre;
- (5) No existe por su edad factores negativos para actividades básicas, lo que le permite asumir roles personales en descargo de sus padres (vestido, aseo etc);
- (6) Ambos progenitores tienen domicilio estable, sin que la alteración suponga para el hijo una alteración sustancial de la estructura social en que se integra, con facilidades para la pernocta como para el estudio;
- (7) Finalmente coincide el deseo del menor, que es calificado por el equipo psicosocial de maduro a tal fin, con el sistema de custodia compartida”.
Sentencia del TS de 17.03.2016:
- ” En la sentencia recurrida(dictada por la Audiencia Provincial) se deja sin efecto la custodia compartida acordada por el Juzgado, al entender que el informe psicosocial no aconseja que los progenitores compartan la custodia de los hijos, cuando más bien al contrario, el informe apuesta en sus conclusiones por ese sistema.
- Examinado el referido informe se concluye que:
- 1- El régimen de custodia compartida sería viable, en este caso, siempre que se mantuvieran las circunstancias actuales.
- 2- Ambos padres se encuentran capacitados para ejercer la guarda y custodia.
- 3- Ambos progenitores cuentan con apoyo familiar
- 4- Existen vía de negociación y diálogo entre los padres.
- A la luz de estos datos se acuerda casar la sentencia recurrida por infracción del 92 del C. Civily jurisprudencia que lo desarrolla (antes citada), asumiendo la instancia y confirmando la sentencia dictada por el Juzgado, dado que en este caso es idóneo el sistema de custodia compartida….”
En cualquier caso, es importante contar con la ayuda de un abogado experto en la materia.