Los gastos en libros, matrícula, y material escolar ¿son gastos extraordinarios u ordinarios?
Por Sentencia, de fecha 16 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Montilla -Córdoba-, entre otros pronunciamientos se acordó lo siguiente:
«Se establece una pensión de alimentos a favor de los dos hijos menores en la cuantía de 200 Euros a satisfacer por el padre. Dicha cantidad deberá hacerla efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante su ingreso en la cuenta de la entidad bancaria que al efecto se designe, actualizándose anualmente el 10 de enero de cada año de conformidad con el Índice de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística.
Los gastos extraordinarios serán satisfechos al 50 % por cada uno de los progenitores. Debiendo tenerse en cuenta que gastos extraordinarios son aquellos que no se pueden prever, tales como actividades extraescolares y gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social o seguros privados sanitarios correspondientes; por lo tanto, no son gastos extraordinarios los libros, matrículas y material escolar, pues son gastos perfectamente previsibles que deberán ser atendidos con el importe de la pensión alimenticia. Además dentro de los gastos extraordinarios se debe distinguir entre los necesarios (como pueden ser por ejemplo el cambio de unas gafas), que no requieren el previo consentimiento del progenitor no custodio, y los no necesarios (como pudieran ser unas clases de tenis, por ejemplo), que sí precisan del previo conocimiento y consentimiento del progenitor no custodio.»
Contra dicha sentencia, la progenitora custodia formuló recurso de apelación, que fue desestimado por Sentencia, de fecha 27 de junio de 2013, dictada por la Sección 2.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Córdoba, sentencia contra la que la madre también formulo recurso, en esta ocasión de casación ante el Tribunal Supremo en base a un único motivo:
«[…] la existencia en las Audiencias Provinciales de diferentes pronunciamientos jurisprudenciales respecto de la consideración que habrán de tener los denominados “gastos extraordinarios” y en concreto su alcance respecto de los gastos que la unidad familiar ha de acometer cada primero de curso relacionados con la matrícula, libros, material escolar, uniforme y ropa de temporada para los hijos comunes habidos del matrimonio.»
Pues bien, mediante Sentencia, de fecha 15 de octubre de 2014, dictada por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, el alto tribunal ha venido a concluir lo siguiente:
«La expresión pensión alimenticia se utiliza para designar la contribución del progenitor no custodio, en cumplimiento de la obligación legal, al pago de los gastos causados por la alimentación de los hijos en toda la extensión del término: sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción.»
En aplicación de lo expuesto, cabe concluir que:
«1. Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto.
Por lo tanto, salvo que los progenitores hayan pactado otra cosa, la matrícula, libros, material escolar, uniforme y ropa de temporada para los hijos comunes habidos del matrimonio son un GASTO ORDINARIO.
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