La Sentencia del Tribunal Supremo nº 743/2014 se reitera en la línea jurisprudencial seguida por la Sala sobre el llamado “principio de insignificancia” en los delitos contra la salud pública, acuñado ya en numerosos precedentes jurisprudenciales y según el cual en los casos en los que la droga objeto del ilícito tráfico, por su desnaturalización cualitativa o la extrema nimiedad cuantitativa, carece absolutamente de los efectos potencialmente dañinos para la salud de las personas, la acción debe considerarse atípica.
Según la mencionada sentencia,
Debemos poner de manifiesto que, tras el Pleno no Jurisdiccional y para la Unificación de Criterios, de fecha 24 de enero de 2003, se dispuso que con respecto a la sustancia estupefaciente cocaína, la cantidad mínima psicoactiva, ha de situarse en 50 miligramos de principio activo puro. Precisamente por ello, sostuvimos en nuestra Sentencia 615/2008, de 8 de octubre , que por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala se adoptaron los acuerdos de 24 de enero de 2003 y 3 de febrero de 2005. En ellos se acude al expediente de determinación, siguiendo informes recibidos del Instituto Nacional de Toxicología, de las denominadas dosis mínimas psicoactivas que se hicieron públicas y que, en el caso de la cocaína, se fijó en 50 miligramos, y cuanto a la heroína, en 0,66 miligramos. Reiteramos la doctrina dimanante de nuestra STS 419/2012 , de 3 de mayo.
Es decir, no hay comisión de delito en aquellos supuestos en que la sustancia, muchas veces por adulteración, tiene tan poco principio activo que, de alguna forma, no puede considerarse como droga, y por tanto, no lesiona potencialmente la salud.
Dosis mínimas psicoactivas (Instituto Nacional de Toxicología)
Los limites entre tipicidad y atipicidad lo marcan las siguientes cantidades:
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Sandra Márquez
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Abogada penalista
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